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El defectuoso tratamiento de la reserva de ley en la Ley General Tributaria. Propuestas de mejora.

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El Derecho Tributario es uno de los ámbitos para los que nuestra Constitución ha querido establecer el principio de reserva de ley. La reserva de ley en materia tributaria se estructura, principalmente, en torno a la creación de tributos y a la configuración de sus elementos esenciales, sin embargo, otros aspectos de la relación jurídico-tributaria también se ven amparados por aquella, como son los procedimientos de aplicación de los tributos, cuya regulación debe desarrollarse mediante una ley formal, al menos, en lo que se refiere al marco sustancial de los mismos. En relación con todo ello, el legislador se ha preocupado de incluir entre el articulado de la Ley General Tributaria (ya desde 1963) un precepto, el 8 (el 10 en la LGT anterior), titulado “Reserva de ley tributaria” en el que se relacionan una serie de materias que «se regularán en todo caso por ley». Dos cuestiones son las que nos llevan a redactar estas líneas: de un lado, resulta cuestionable que el legislador ordinario pueda consagrar semejante mandamiento, por lo que habrá de analizarse qué valor puede darse a dicha disposición en realidad; y, de otro lado, el contenido del mencionado artículo tampoco se revela demasiado certero, echándose en falta una mayor coherencia entre la enumeración de materias que incluye y la reserva constitucional de ley.

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El defectuoso tratamiento de la reserva de ley.pdf

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